Observaciones constitucionales sobre la ampliación del Estado de Excepción D.S. N° 5707

I. Contexto normativo

La Ley N° 1740 (8 de junio de 2026) regula los estados de excepción conforme al artículo 139.III de la CPE. El Decreto Supremo N° 5636 (20 de junio) declaró Estado de Excepción por Conmoción Interna en todo el territorio nacional por noventa días. La Asamblea Legislativa lo aprobó mediante R.A.L.P. N° 016/2025-2026, de 21 de junio, dentro del plazo constitucional de 72 horas.

El 14 de septiembre de 2026, el Ejecutivo emitió el Decreto Supremo N° 5707, que amplía el Estado de Excepción por otros noventa días a partir del vencimiento del primer plazo. El decreto dispone su remisión a la Asamblea Legislativa para la autorización prevista en el artículo 10.II de la Ley N° 1740 y, mientras tanto, mantiene vigentes las medidas del D.S. 5636 invocando el artículo 13.V de la misma ley.

II. La Resolución Biministerial: ausencia de publicación y difusión

El D.S. 5636 condicionó la activación de sus medidas más restrictivas a un instrumento formal cuya existencia no ha podido verificarse. El artículo 5, parágrafo I, dispone que las medidas del parágrafo II (suspensión de la libertad de locomoción, circulación, tránsito y reunión; inmovilización obligatoria; prohibición de porte de armas; restricción de drones; modulación de servicios financieros, entre otras) surten efecto a partir de la emisión de una Resolución Biministerial de los Ministerios de Gobierno y de Defensa. El parágrafo IV refuerza la misma exigencia: la ejecución de las facultades conferidas se determina mediante esa Resolución conjunta.

Esa Resolución Biministerial no fue publicada en la Gaceta Oficial, ni difundida por los canales institucionales de los Ministerios de Gobierno o de Defensa, ni se ha tenido acceso a ella por ningún medio público. No existe certeza de que haya sido emitida. Si no lo fue, las medidas del artículo 5.II carecen del instrumento que el propio decreto establece como condición para su vigencia. El D.S. 5707, al disponer que se mantienen vigentes «las medidas extraordinarias, facultades, restricciones, mecanismos de aplicación y disposiciones» del D.S. 5636 (artículo 3), extiende un régimen cuya activación formal no ha podido ser corroborada.

III. El procedimiento de ampliación y la autorización previa

La CPE distingue dos mecanismos de control legislativo. Para la declaratoria inicial, el artículo 138.I prevé una aprobación posterior dentro de las 72 horas. Para cualquier reiteración dentro del año siguiente, el artículo 138.II exige «autorización legislativa previa».

La Ley N° 1740 recoge esa distinción. Su artículo 13 regula la comunicación y aprobación posterior de la declaratoria. Su artículo 10.II regula la ampliación con un requisito diferente: «De forma excepcional, se podrá ampliar dicho plazo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional». La palabra «previa» es textual tanto en la CPE como en la ley.

El D.S. 5707 invierte ese orden: amplía primero (artículo 2) y remite después a la Asamblea (Disposición Transitoria Primera). Para cubrir el intervalo, invoca el artículo 13.V de la Ley 1740, que permite mantener medidas hasta que la Asamblea se pronuncie. Pero ese parágrafo fue diseñado para la aprobación posterior de la declaratoria inicial (artículo 13), no para la autorización previa de la ampliación (artículo 10). Son procedimientos distintos con requisitos distintos.

IV. La vía de control constitucional y el quórum del TCP

El 17 de junio de 2026, el Diputado Rolando Santos Pacheco Chávez presentó una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra varios artículos de la Ley N° 1740 (expediente 85079-2026-171-AIA). La causa se encuentra en Comisión de Admisión. El 4 de agosto, el Vicepresidente Edman Lara Montaño se apersonó al proceso y formuló informe en representación del Órgano Legislativo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con el quórum necesario para resolver causas de fondo, lo que deja a la Ley 1740 y a los decretos dictados a su amparo sin posibilidad real de control constitucional jurisdiccional.

V. El rol del Vicepresidente y la Asamblea Legislativa

El propio D.S. 5707 dispone su remisión a la Asamblea. El Vicepresidente Lara Montaño, como Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, puede convocar a sesión para que el pleno analice la ampliación y se pronuncie aprobándola o rechazándola. Esa es la función que la Constitución y la ley asignan a la Asamblea en esta materia.

Lo que no le corresponde es observar unilateralmente el decreto, porque los decretos supremos gozan de presunción de legitimidad (principio recogido además en el artículo 5, inciso f, de la propia Ley 1740). Esa presunción solo puede ser desvirtuada por el TCP en sede de control de constitucionalidad, o por la Asamblea en ejercicio de su competencia de aprobar o rechazar las medidas del estado de excepción. El Vicepresidente, como presidente de la Asamblea, no es un órgano de control de constitucionalidad; su función es convocar y facilitar el debate para que sea el pleno el que decida el contexto normativo.


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